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Voto y representación en las elecciones del Xerez DFC

Debe admitirse el voto a través de otro socio, pese a los riegos y complicaciones que pueda comportar

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Uno de los temas más debatidos en el actual proceso electoral del Xerez Deportivo FC es el que hace referencia a la posibilidad del voto por delegación o, más exactamente en este caso, el voto por representación. En principio, no cabe duda de que, por muchas exigencias que se establezcan, el voto a través de otra persona, aunque facilita la participación en las elecciones, especialmente cuando no está previsto el voto por correo, implica una menor seguridad y certeza que el voto personal e indelegable. De hecho, muchos autores se muestran contrarios a su admisión en el ámbito deportivo por entender que no ofrece las necesarias garantías, comporta serias complicaciones en el proceso electoral y es causa de múltiples incidencias e impugnaciones.
Sin embargo, los estatutos del Xerez Deportivo FC no permiten impedir el voto por representación. Distintos preceptos (arts. 18, 26, 29 y 44, entre otros) determinan que al Presidente y a la Junta Directiva del Club los elige la Asamblea General, no todos los socios, matiz que viene impuesto por el artículo 7.º del Decreto de 24 de enero de 2000, de Entidades Deportivas Andaluzas, y que es lo que obliga a que las votaciones tengan lugar en una Asamblea General Extraordinaria, cuya fecha de celebración con el horario de votación debe constar en el calendario electoral. Y, obviamente, dicha Asamblea General se rige por la normativa estatutaria (en concreto, por los arts. 17 a 25). Pues bien, en su párrafo segundo, el artículo 23 permite que la asistencia a la Asamblea General sea “personal o por representación”, lo que implica el derecho del representante a asistir, intervenir y votar en nombre del representado, añadiendo el precepto que “la representación se formalizará por escrito en el que constarán los datos personales, número de socio y documento de identidad de la persona representada y de la que ostente la representación, con firma de ambos”. Adviértase que se exige la constancia del número de socio (así como de los datos personales y del documento de identidad) del representado pero también del representante, lo que permite concluir que no cabe la representación a través de cualquier persona, sino sólo de una que ostente también la condición de socio del Xerez Deportivo FC.
Sólo una previsión expresa en el título IV (régimen electoral) de los Estatutos exigiendo el voto personal e indelegable hubiera permitido, por su especificidad, considerar inaplicable el artículo 23, impidiendo con ello el voto “por representación”, pero no es así. El artículo 44 y concordantes se limitan a exigir que el voto sea libre, igual, directo y secreto, debiendo significarse que, en la terminología jurídico-electoral, se entiende por voto “directo” aquél que permite la elección a un cargo directamente, esto es, sin intermediación de otra persona u órgano, en oposición a voto indirecto o por compromisarios. Nada, pues, permite considerar inaplicable la representación prevista en el artículo 23, por lo que debe admitirse, en las actuales elecciones del Xerez Deportivo FC, el voto a través de otro socio, pese a los riesgos y complicaciones que ello pueda comportar.


En el futuro, para evitar debates como éste, la entidad debiera dotarse de un específico reglamento a través del cual los socios establezcan, en todos sus detalles, las condiciones y los principios que deben presidir los procesos electorales de la entidad

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