La Sala de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (TSJA) ha resuelto mantener en ocho años la pena de prisión a un hombre condenado por la Sección Algecireña de la Audiencia Provincial y extender de cuatro a nueve años la imposición de libertad vigilada que pesaba sobre el mismo, esto último atendiendo la petición del Ministerio Fiscal.
Los hechos tuvieron lugar, según la sentencia original, a las 12.00 horas del 6 de febrero de 2016, cuando el procesado, José S.O., mayor de edad y sin antecedentes penales, paseaba con la víctima y su hermano pequeño por Algeciras, dándose la circunstancia de que el ahora condenado tiene una relación de amistad con la familia de la menor.
Con la excusa de enseñar a la adolescente un gato, el condenado la subió a su domicilio, quedándose abajo el hermano pequeño cuidando de un perro. A partir de ahí, la sentencia relata así: “Una vez en el interior , y tapando con una mano la
boca de XXX para evitar que gritara, con ánimo libidinoso y la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la tiró encima de la cama, amenazándola con decir a su madre que tenía novio, colocándose un preservativo, penetrándola vaginalmente”.
Como consecuencia de los hechos descritos, la menor “presenta numerosa sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, tales como: intromisión de pensamientos y recuerdos de la violencia sexual que le producen, intranquilidad motriz y nerviosismo y sentimientos de vergüenza al narrar lo sucedido, siendo necesaria la asistencia psicológica desde la producción de los hechos”.
El TSJA ha rechazado, de este modo, el recurso presentado por la defensa, en el que la parte apelante “se concentra en alegar un error de apreciación probatoria de la sentencia impugnada al considerar acreditada la realidad del violento acto sexual relatado por la joven que dice haberlo sufrido a manos del acusado; error que, según se dice, repercutiría en una vulneración de la presunción constitucional de inocencia por in suficiencia de la prueba de cargo y, por ende, en la aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, que sancionan la conducta que se dic e no acreditada”.
En respuesta a ello, el tribunal afirma, entre sus argumentos para rechazarlo, que “la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera i nstancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el “claro error” que exigen las sentencias citadas en el primer fundamento; limitándose a tratar de poner en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante y los elementos periféricos o indirectos que apoyan su versión con alegaciones que carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad
del acusado”.
Entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio “permitía al tribunal de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó el hecho objeto de acusación sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es correcto. Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la condena del apelante como autor de un delito de violación”, sentencia.
Al respecto del recurso del fiscal, rechaza en primer lugar la petición de una condena mayor, que basaba en que “aun aceptando que no concurre en el delito el subtipo agravado por prevalimiento de una relación de superioridad, el Fiscal recurrente entiende que la relación de confianza cuasifamiliar que el acusado mantenía con la familia de la víctima y con ella misma y la edad adolescente de esta deberían haber llevado al tribunal a imponer la pena del artículo 179 en su mitad superior, y en concreto en la extensión de once años de prisión”.
Para el tribunal, “esta pretensión es tan respetable y comprensible como inatendible” porque “la individualización de la pena conforme a la citada regla sexta es propiamente discrecional, y por ello no debe ser alterada, ni al alza ni a la baja, por el tribunal de apelación, salvo que se apoye en presupuestos fácticos erróneos, adolezca de motivación insuficiente o poco razonable o incida en arbitrariedad o, en casos de pluralidad de acusados, en desigualdad en la aplicación de la ley”.
Además, señala que en la sentencia de instancia “los dos factores arriba mencionados (relación de confianza y edad de la víctima) han servido, motivadamente, para incrementar dos años sobre su límite mínimo, ya de por sí elevado, la pena impuesta a un delincuente primario por un delito de violación cuya violencia ha sido de intensidad relativamente menor”.
Sí que admiten el segundo motivo de recurso del fiscal, extendiendo de cuatro a nueve años la libertad vigilada, porque “la sola lectura del precepto basta para comprender que, condenado el acusado por un delito de violación, la duración de esa medida no puede ser inferior a los cinco años, pudiendo llegar hasta diez”.