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Notificaciones electrónicas: diligencia y rigor

La abogada Mª del Rosario Álvarez, de Nertis Legal, diserta sobre la regulación de las notificaciones electrónicas y el papel de administración y administrado

Publicado: 18/02/2020 ·
22:59
· Actualizado: 18/02/2020 · 22:59
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La regulación de estas relaciones ha sido desde siempre objeto de atención por el legislador, no sólo para hacerlas más efectivas en pro de la salvaguarda de los derechos del administrado, sino también para adaptarlas a los constantes cambios que la permanente evolución de la tecnología exige. Así en 2007, se estableció el derecho a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios electrónicos y un segundo paso al frente en este ámbito, ha sido la reciente entrada en vigor de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sienta de manera contundente el uso de tales medios.


En este contexto, surge un importante inconveniente y es que, en ocasiones, ni la administración efectúa sus comunicaciones o notificaciones cumpliendo todas las formalidades que la Ley le impone siendo, por tanto, confeccionadas de manera defectuosa, ni el administrado presta la diligencia necesaria a la hora de recepcionarlas y examinar su contenido.


Si bien es obligación de la administración (tal y como ha quedado de manifiesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo) que la notificación sea exacta, completa y legal, también lo es, asegurar que el administrado llegue o pueda llegar a tener completo conocimiento de lo que en ella se le quiere comunicar, en especial cuando se trata de actos sancionadores o penalizadores. En reciprocidad, ha de ser igualmente deber del administrado, el de emplear toda la diligencia necesaria para atender de manera escrupulosa al contenido de estas, asegurando así, la efectividad de nuestro derecho de defensa frente a posibles notificaciones defectuosas en la que no se ha prestado el rigor exigido o incluso evitar un conflicto con la administración que pudiese desembocar en los tribunales. En definitiva, a la hora de recibir por estos medios cualquier tipo de notificación y siendo posible que contenga algún defecto de forma, no podemos escudarnos en dicha obligación de la administración si no procurar, examinarla al completo y tener cabal conocimiento del contenido de la misma.



Otra cosa muy distinta es cuando, siendo obligación del administrado relacionarse electrónicamente con la administración y siendo obligación de la administración relacionarse de igual forma con el administrado, éste se encuentra en la tesitura de recibir notificaciones tanto por vía electrónica como por vía carta certificada. En esto caso, como poco, se genera en el administrado una situación de duda y confusión sobre a cuál notificación ha de atender para ejercitar sus derechos (presentar alegaciones, recursos…). Si bien la Ley establece que la primera de las notificaciones es la que hay que tener en cuenta, no es menos cierto que la administración mediante esta duplicidad genera una confusión a todas luces injusta.


Lo que no puede hacer es “curarse en salud” mandando sendas notificaciones de un mismo acto por distintos medios en los casos en los que ha de hacerlo por uno en concreto y luego pretender que el administrado compute bien los plazos para el ejercicio de su derecho de defensa. Entendemos que esta confusión, esta situación de inseguridad, ha de ser resuelta conforme al principio pro actione, esto es, el más beneficioso para el ejercicio del derecho a la defensa del administrado. En conclusión, creo que muchos estamos de acuerdo en que no debiera ser exigible en el administrado un rigor que ni la propia administración asume.

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