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Enseñanza religiosa: derecho, deber y obligación

Artículo de opinión de Juan Ortega, Delegado Diocesano de Enseñanza del Obispado de Asidonia-Jerez.

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El derecho a la educación viene regulado en España en el artículo 27 de la vigente Constitución, donde en primer lugar se establece que todos tienen el derecho a la educación y se reconoce la libertad de enseñanza para a continuación establecer que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Pero el derecho primario a educar a sus hijos corresponde a los padres que son siempre los principales responsables su educación, aunque pueden acudir a otros colaboradores, como sería el caso de la Escuela, adquiriendo ésta su protagonismo como agente educativo por delegación de los padres y subordinada a ellos.

«Los padres son los primeros y principales educadores de sus propios hijos, y en este campo tienen incluso una competencia fundamental: son educadores por ser padres. Comparten su misión educativa con otras personas e instituciones, como la Iglesia y el Estado.

Sin embargo, esto debe hacerse siempre aplicando correctamente el principio de subsidiariedad /…/ cualquier otro colaborador en el proceso educativo debe actuar en nombre de los padres, con su consentimiento y, en cierto modo, incluso por encargo suyo» (Juan Pablo II, Carta a las familias, 2-II-1994). Desde 1966 a partir del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Estado es considerado el responsable de proveer la estructura y los recursos presupuestarios y regulatorios para garantizar la educación.

Así las administraciones públicas tienen una función subsidiaria respecto de la iniciativa de los padres y de la sociedad, y la escuela ha de ser vista en este contexto como una institución destinada a colaborar con los padres en su labor educadora.

La elección del tipo de educación, incluida especialmente la educación religiosa y moral, corresponde a los padres. No hay que olvidar que esa formación religiosa forma parte de la formación integral de la persona y por ello, privar a la persona de esa formación, es negar su dimensión trascendente, y una educación que obviara tan importante dimensión no podría contribuir, en ningún caso, al pleno desarrollo de la personalidad, como exige el artículo 27 de la Constitución que he citado, concretamente en el número 2.

Por otra parte, el derecho de libertad religiosa exige de los poderes públicos promover las condiciones necesarias para que sea real y efectivo, como exige el artículo 9.2 de la Constitución Española. Así, la verdadera naturaleza de la enseñanza de la religión en la escuela nace del derecho constitucional de los padres a que sus hijos reciban la educación de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas, derecho consagrado en el artículo 27.3 de la Constitución Española.

Para garantizar este derecho desde el punto de vista católico se firmaron los Acuerdos Santa Sede–Estado Español de 1979 y los acuerdos con otras confesiones en 1992 para evangélicos, musulmanes y judíos.

Ante este panorama que establece el derecho a la educación como propio de los padres es necesario comentar también cómo los recursos públicos deben emplearse para esta educación tan demandada por los padres, pues ellos son los que aportan los recursos como contribuyentes que son.

La gratuidad de la enseñanza básica es un derecho constitucional y debe seguir a la libre elección de las familias, no a la titularidad pública o privada del centro. Dicho derecho garantizado en el artículo 27.4, ha de ser efectivo: los conciertos, o cualquier otro sistema de financiación entre los posibles, han de seguir la demanda de las familias y responder en su cuantía a los costes reales de la enseñanza.

El destino de fondos procedentes de los impuestos de los ciudadanos para hacer posible el derecho a la educación se justifica como consecuencia de la opción libre de los padres al elegir el centro educativo que desean para sus hijos y no por la titularidad pública o privada de la escuela.

Por tanto, si un centro de enseñanza primaria o secundaria tiene demanda suficiente y cumple con los requisitos legales exigidos, los poderes públicos deben destinar los fondos necesarios para cubrir el coste real de la enseñanza en esas plazas escolares.

Lo mismo sucede respecto a la enseñanza religiosa escolar. Ante la gran demanda existente los poderes públicos tienen la obligación de garantizarla destinando todos los recursos que sean necesarios. Por todo ello no entiendo como unos gobernantes que lo son de todos los ciudadanos a los que deben servir, legislan en contra del 75% de los padres que escogen en Andalucía la enseñanza religiosa escolar para sus hijos.

Así, la enseñanza religiosa es un derecho, en primer lugar de los padres pero y también de los alumnos para recibir una verdadera formación integral, es un deber para los poderes públicos que deben tutelar ese derecho con todos los medios de que dispongan, sobre todo ofreciendo dicha enseñanza religiosa obligatoriamente como establecen los tratados internacionales firmados por España.

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