En estos días, a través de medios de comunicación y redes sociales, se está solicitando a la Comisión Electoral del Xerez Deportivo Fútbol Club que modifique el día de las elecciones o que fije el lugar y horario de votación, cuestiones en las que el indicado órgano carece de competencia. Ello justifica este comentario con el que, partiendo del sistema electoral establecido en los estatutos del club, trataré de determinar las atribuciones competenciales que se derivan del modelo acogido.
El sistema parte de que, tras la convocatoria de elecciones, el club sigue gestionado por el Presidente y su Junta Directiva. La compatibilidad de esta previsión (cuyo fin es preservar el normal funcionamiento de la entidad) con la lógica exigencia de imparcialidad se logra a través de dos vías: por una parte, requiriendo (implícitamente) el cese de los directivos que pretendan ser candidatos (de no quedar miembros suficientes, se nombrará una Comisión Gestora) y, por otra, atribuyendo a un órgano distinto, cual es la Comisión Electoral, el control de legalidad del propio proceso.
De esta forma corresponde a la Junta Directiva la gestión de las elecciones en su aspecto material y organizativo, que comprende su difusión y publicidad, la elaboración del censo, la convocatoria de las pertinentes asambleas, la ejecución de los acuerdos de la Comisión Electoral y la dotación de medios a las mesas electorales, así como las restantes actuaciones necesarias para el desarrollo fáctico del proceso.
En cambio, la Comisión Electoral es el órgano encargado de velar por que las elecciones se ajusten a la legalidad, controlando las distintas actuaciones del proceso, entre ellas las emanadas del propio club. De este cometido nuclear o básico se derivan las distintas funciones atribuidas por los estatutos (art. 48) a este órgano y que se limitan a aprobar el censo de electores, admitir y proclamar las candidaturas y resolver las impugnaciones, reclamaciones e incidencias relativas al desarrollo del proceso electoral.
De acuerdo con lo anterior, la fijación del lugar en que debe celebrarse la Asamblea General Electoral corresponde a la Junta Directiva en su convocatoria, como también la concreción del horario de votación, que, en contra de lo dispuesto en el artículo 45 [apartado A.f), in fine], no figura determinado en el calendario electoral, sin que, en mi opinión, esta omisión constituya un defecto sustancial que pueda comportar la nulidad de la convocatoria.
Por otra parte, la fecha de la Asamblea General Electoral, esto es, de las votaciones, está fijada el 8 de junio en el calendario electoral aprobado en la Asamblea del 3 de marzo, lo que, a mi modo de ver, impide su modificación por la Junta Directiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.
Son cuestiones, en definitiva, que corresponden a la Junta Directiva del club, sin perjuicio de que su actuación pueda ser impugnada ante la Comisión Electoral si se considera que la misma vulnera la legalidad vigente o carece de la objetividad y transparencia requeridas por el proceso electoral